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  Normativa Vigente

 

 NORMATIVA VIGENTE:

En Chile, no existe una ley que norme el quehacer de las radios comunitarias. Lo que actualmente hay es una normativa, aprobada en el gobierno de Patricio Aylwin (1992), que rige los aspectos técnicos de las radios de mínima cobertura. El documento se publica a continuación:

LEY Nº18.168 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

NORMATIVA SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE MÍNIMA COBERTURA
 
Esta es la normativa básica que deben cumplir los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Mínima Cobertura que operan en el país, la cual detalla obligaciones y sanciones a las que se exponen si no cumplen con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y la reglamentación vigente.
 
DESCRIPCIÓN

La radiodifusión sonora es un servicio de telecomunicaciones de libre recepción, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.
 
Una estación de radiodifusión de Mínima Cobertura está compuesta de:
 
-          Un estudio: lugar donde se genera la programación, en vivo o por grabación.
-          Planta Transmisora: encargada de emitir la programación, generada desde los estudios, hacia los auditores.
 
Los estudios y el transmisor pueden estar ubicados en el mismo lugar, o en lugares distintos. En este último caso, se requiere que exista un medio de transmisión enlace estudio planta transmisora en 300 MHz., que permita llevar la programación generada en los estudios, hacia la planta transmisora, para que sea emitida.
 
NORMATIVA VIGENTE
 
Artículo 3º
letra a)
Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión que se irradian por antena y que no podrán exceder 1 watt su cobertura, como resultado de ello, no deberán sobrepasar los límites territoriales de la respectiva comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
 
Artículo
13ºb
Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.
La concesión y la modificación de estos servicios se regirán por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:
 
a)      La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.
b)     El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.
c)      Se reducen a la mitad todos los plazos que se establece en el artículo 13ºa), a las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.
d)     La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.
e)      En caso que dos a más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.
 
Artículo 14º
Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
 
a)      En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el periodo de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia.
 
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15º y 16º de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.
Las demás peticiones que signifiquen modificaciones a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría en forma previa a su ejecución.
 
Artículo 20º
Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaria de telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
 
Artículo 23º
Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:
 
1.      Por vencimiento del plazo.
2.      Por renuncia: La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.
3.      Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según sea el caso.
4.      La no-publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. 
 
Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.
 
Artículo 24º
Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.
Si no procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
 
Artículo 31º
Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de servicios de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
 
Artículo 32º
El pago de los derechos que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:
 
d) Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al    pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:
- Potencia de transmisión
- Ancho de banda de la emisión
 
Artículo 36º
Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa.
 
3. Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna   infracción grave, tratándose de conexiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados y servicios limitados de televisión.
 
4. Caducidad de la concesión o permiso. Ésta sólo procederá en los siguientes casos:
 
a) Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contara desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado
b) Sanción reiterada de suspensión de transmisiones
c) No pago de la multa que se hubiere aplicado, transcurridos 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada
       d) Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión que se establecen en el artículo 14º de la Ley
e) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor
f) Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13ºB, y
g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.
 
Artículo 37º
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionárselos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados a la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210º del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
 
2. Decreto Supremo N° 126 de 1997, Reglamento de Radiodifusión Sonora, aplicable en todos sus artículos, específicamente lo siguiente:
 
Articulo 3°
Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión que se irradian por antena que no podrán exceder 1 watt de cobertura. Como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
 
Articulo 4°
Para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión de Mínima Cobertura, se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo.
 
Artículo 9º bis
Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo periodo.
 
En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
 
Artículo 13ºb
Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.
 
La concesión y la modificación de estos servicios se regirán por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:
 
f)       La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.
g)     El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.
h)     se reducen a la mitad todos los plazos que se establece en el artículo 13ºa), a las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.
i)        La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.
j)        En caso que dos a más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.
 
Artículo 14º
Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:
b)     En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el periodo de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia.
 
En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
 
1.En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta. Los elementos indicados en el número 1 precedente, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.
 
En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15º y 16º de esta ley y solo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.
Las demás peticiones que signifiquen modificaciones a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
 
Artículo 20º
Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
 
Artículo 21º
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier titulo, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.
Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la presentación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la renta, como si se tratare de una sociedad anónima.
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